martes, 28 de septiembre de 2010

EL PODER EJECUTIVO INFORMARA SOBRE LOS INSPECTORES QUE SE DESEMPEÑAN EN LA CIUDAD.


PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Autores; PRESMAN, CLAUDIO - CAMPOS, ANTONIO RUBEN
Artículo 1°.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicita al Poder Ejecutivo que, a través de los organismos correspondientes y en el plazo de treinta (30) días de recibida la presente, informe sobre los siguientes puntos referidos a las Leyes 265 y 471, en relación a los inspectores que se desempeñan en el ámbito y competencias de la Ciudad de Buenos Aires ejerciendo poder de policía, debiendo ajustarse la respuesta a lo normado por la Ley 2.245.-


a) Cuantos Inspectores que dependen de la Autoridad Administrativa del Trabajo se encontraban afectados a la fiscalización y control de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo al 30 de junio de 2010 y cuantos inspectores a esa fecha pertenecían a la Planta Permanente.-
b) Cuantos inspectores desarrollaron tareas con otras modalidades (Decretos 948/05, 959/07, Locación de Servicios, etc.) detallando en cada caso la cantidad de personal de inspección al 30 de junio de 2010.-
c) Se informe si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que los inspectores que no pertenecen a la planta permanente, revisten la calidad de Funcionarios Públicos.-
d) Se informe que cantidad de Actas de inspección se labraron durante el año 2009, y las realizadas hasta el 30 de junio de 2010, discriminadas por cada modalidad de contratación, como así también detallando las mismas para cada sector específico. (Normativa Laboral, Trabajo a Domicilio, Seguridad e Higiene, etc.).-
e) Cuantas actas labradas en el año 2009, y las realizadas hasta el 30 de junio de 2010 se encuentran impugnadas en su validez hasta la fecha del presente pedido de informes, discriminando los motivos de las impugnaciones.-
f) Que porcentaje de contribuyentes se adhirieron al pago voluntario respecto a las actas labradas en los años 2008 y 2009.-
g) Cuantos expedientes iniciados en los años 2008 y 2009, se encuentran actualmente en tramite, detallando el estado procesal de los mismos, indicando la cantidad que poseen resoluciones firmes, cuantos se encuentran en vía de ejecución, cuantos están en etapa de prueba, etc.-
h) Se indique si existen expedientes en tramite con probable posibilidad de estar prescriptos, y si existen expedientes perdidos o en búsqueda, detallando la cantidad de los mismos.-


Art. 2: Comuníquese.


FUNDAMENTOS

SEÑOR PRESIDENTE:

El presente pedido tiene como objeto requerir al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe respecto a los inspectores que se desempeñan en el ámbito y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

La Ley 265, establece, las competencias, las funciones, facultades, objeto, atribuciones, etc. que debe desarrollar la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía conferido por el Artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

A su vez, la Ley 471 regula las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires.-

Fundamenta el presente pedido, entre otros motivos, el reciente fallo -que se encuentra firme- de los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Inés M. Weinberg, Horacio G. Corti y Carlos F. Balbín, que de forma unánime en los autos caratulados: “POGGIO, Mercedes contra GCBA sobre OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”, expte. 22.314, entendieron que la modalidad de empleado contratado no revestía la calidad de funcionario público.-

Indicaron que "Toda vez que el artculo 6 del convenio 81 de la OIT expresamente dice: El personal de inspeccin deber estar compuesto de funcionarios pblicos cuya situacin jurdica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida y que, conforme a la produccin de la prueba el inspector de marras no revesta el carcter de funcionario pblico surge en forma indubitable la violacin por parte del G.C.B.A. al Convenio de OIT sobre la inspeccin del trabajo en la industria y el comercio. Los convenios de la OIT abarcan un amplio espectro de temas relativos a trabajo, seguridad social y poltica social resultando indudable su aporte para la mejor interpretacin de las relaciones laborales y de estas con respecto a los terceros. El convenio 81 al ser ratificado por nuestro pas en 1954 por la ley 11.329 y tiene una jerarqua superior a las leyes -artculo 75 inc. 22 C.N.-. Este convenio claramente contribuye al mejor desempeo de los inspectores en sus funciones. La exigencia del artculo 6 resuelve en forma anticipada los conflictos que surgiran s, quien tiene a cargo la realizacin de inspecciones a establecimientos industriales no gozara de la tranquilidad que brinda la seguridad de un trabajo de carcter estable. Si bien, no fue el caso de autos donde no hay dudas de la integridad del inspector contratado es cierto que la contratacin bajo la modalidad de locacin de servicios por parte del G.C.B.A atenta contra la efectividad de la propia inspeccin prestndose a que la misma sea tachada de nula. La produccin de un acta de constatacin realizada por un inspector que no es funcionario pblico de carcter permanente claramente conculca el inters pblico y se convierte en un acto nulo carente de efectos. La circunstancia que la actora slo se haya limitado a indicar que no se cumpli con el convenio de la OIT no revierte la situacin presentada que ante el incumplimiento, por parte del G.C.B.A., del convenio internacional corresponde que la sentencia de primera instancia sea revocada en todas sus partes.
De lo expuesto, surgiría que las inspecciones realizadas por el personal que no integra la planta permanente, serian nulas y carentes de efectos.-

El Convenio de la OIT 81 "Convenio sobre la inspección del trabajo" -1947- dispone en su Art. 6 que "El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida"
La Defensoría del Pueblo el 26 de abril de 2007 en la actuación nº 7458/06, que motivo la RESOLUCION Nº 1245/07 recomendó -entre otros- revisar la normativa vigente en materia de personal contratado
El art. 43 de la Constitución de la C.A.B.A. establece: Que el Estado de la Ciudad de Buenos Aires dispone que "La ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (...). Añade que el "tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
La ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administracion Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (del 05 de agosto de 2000) establece en su art. 4º que "La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas...".
Por su parte, el art. 9º del citado cuerpo legal, sienta el principio de la estabilidad en el empleo cuando reza que "Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a... inc. ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación".
Luego, y con mayor especificidad, el Capítulo IX establece el principio general de la estabilidad, señalando en el art. 36, que: "Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones".
El art. 37 de la ley, consigna que: "A los efectos de la adquisición de la estabilidad el trabajador deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el sólo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine".
Es necesario conocer cuantos Inspectores que dependen de la Autoridad Administrativa del Trabajo se encuentran afectados a la fiscalización y control de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo y cuantos inspectores pertenecen a la Planta Permanente, cuantos desarrollan tareas con otras modalidades, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que los inspectores que no pertenecen a la planta permanente, revisten la calidad de Funcionarios Públicos, la cantidad de actas labradas, el estado de los expedientes, etc.-

Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación de la presente.-

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